Ya hay sentencia de indemnización por la pérdida de actividad por el Covid19
Hace casi un año publicamos el primero de una serie de posts y vídeos donde exponíamos, entre otros escenarios, cuándo el seguro podría indemnizar la interrupción del negocio a su asegurado. Hubo comentarios de todo tipo. Unos decían que teníamos razón y otros que estábamos locos. Pues ya ha salido la primera sentencia en España que condena a la aseguradora al pago de la indemnización al asegurado de la pérdida de beneficios, lucro cesante y/o pérdida emergente padecidos como consecuencia de la pandemia del COVID19. Atención porque se trata de una sentencia novedosa pero aun no es firme. Es recurrible ante el Tribunal Supremo y veremos qué sucede al final. El partido aun está en juego y hay muchísimos intereses económicos y de justicia de por medio.
Os resumimos cuáles son los cuatro escenario que hemos planteado siempre:
Primer supuesto: Reclamación cláusulas delimitativas y limitadoras de derechos.
Éste es el primer motivo que nosotros exponíamos y con el que se basa la presente resolución de la sentencia. El considerar que el asegurado no había aceptado específicamente por escrito, según dispone el artículo 3 de la LCS, las cláusulas del contrato de seguro que limitan los derechos del asegurado en cuanto a la cláusula de interrupción de la actividad. En este sentido el tribunal ha coincidido con lo que nosotros decíamos en cuanto a que, si no se aceptaron por parte del tomador las cláusulas limitativas que condicionan la garantía de interrupción de actividad a otras garantías como la de incendio, explosión, daños por agua, etcétera, debía indemnizarse porque la pandemia del COVID19 es un siniestro, entendiendo por ello un hecho súbito, imprevisible y ajeno a la voluntad del asegurado que provoca unas pérdidas económicas.
¿Y quiénes debían mirar si eso lo tenían cubierto? Todas aquellas actividades mercantiles y/o profesionales que tengan contratado algún seguro de interrupción de actividad y/o todos aquellos propietarios de locales u oficinas dedicados a actividades económicas y que han debido reducir, bajar o cancelar el contrato de alquiler y tienen un seguro de daños de ese inmueble y que por tanto tienen contratada la pérdida de alquileres.
Segundo supuesto: Reclamar como riesgo extraordinario no descrito apelando al objeto del CCS
El segundo camino que hemos dicho es reclamar Consorcio de Compensación de Seguros (CCS). El artículo 1 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios expone que el objeto del CCS es indemnizar las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados. Y aunque a título enunciativo (numerus apertus) el reglamento contempla dos grandes grupos de daños extraordinarios (los causados por fenómenos de la naturaleza y los causados por fenómenos sociales y/o políticos), estos escenarios no son limitativos (numerus clausus) puesto históricamente el CCS ha hecho frente a siniestralidades que no estaban estrictamente definidas en el Reglamento, como en el precedente del ciclón Klaus. Por eso el CCS, y por los precedentes vividos, también debía hacerse cargo de esta siniestralidad.
Recordamos que podrían reclmar aquellos asegurados que tuvieran contratada la garantía de pérdida de beneficios o pérdida de alquileres descritos en el apartado anterior.
Tercer supuesto: Reclamar como riesgo extraordinario derivado fuerzas y cuerpos de seguridad del estado
El tercer supuesto es reclamar al CCS por las pérdidas ocasionadas por la intervención directa de los Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales con motivo de dar cumplimiento al confinamiento y restricciones derivadas de la declaración del Estado de Alarma. Esa medida gubernamental paralizó la apertura de locales, comercios u otras actividades profesionales y/o mercantiles, vetando acceder por las vías inmediatas de acceso a los bienes propiedad del asegurado, que le imposibilitaron acceder a éste, produciendo un daño directo a los bienes asegurados, aún cuando las vías de acceso no estuvieran aseguradas. Ello provocó daños a los bienes, en especial atención a los perecederos, activándose así la cobertura de pérdida de beneficios condicionada reglamentariamente a la existencia de daños sobre los bienes.
Tal como hemos comentado en los apartados anteriores, tendrían derecho aquellos seguros que estén gravados con el correspondiente recargo del CCS y que tengan contratadas las garantías de pérdida de beneficios o pérdida de alquileres.
Cuarto supuesto: Reclamar como riesgo ordinario cubierto
El cuarto y último supuesto, que es el más remoto, es que el asegurador cubra directamente la pérdida de beneficios y no la condicione al acaecimiento de ningún riesgo contratado como podría ser un incendio, explosión, robo, daños por agua, etcétera.
Para saber si tienes derecho a indemnización debe analizarse detenidamente cada caso particular con el contrato de seguro completo e íntegro. Entra en nuestra página web de asesoramiento y consulta si puedes efectuar la reclamación.
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